martes, septiembre 2

El proyecto de presupuesto de $2.818 millones para el 2009 fué presentado en la Legislatura


Título I y II - Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central y Organismos Descentralizados

Artículo 1º.- Fíjase en la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE ($ 2.818.207.149) los gastos corrientes y gastos de capital del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración central y organismos descentralizados), para el Ejercicio 2009, con destino a las finalidades e instituciones que se indican a continuación, y analíticamente en planillas anexas que forman parte de la presente ley:

Artículo 2º.- Estímase en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 2.523.523.665.-) el Cálculo de Ingresos de la Administración Pública Provincial (Administración central y organismos descentralizados) para el Ejercicio 2009, destinado a atender los gastos fijados en el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en planillas anexas, las que forman parte integrante de la presente ley:

Artículo 3º.- Fíjanse en la suma de PESOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 7.288.457.-) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Pública Provincial (Administración central y Organismos Descentralizados), quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Pública Provincial en la misma suma.

Artículo 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, el Resultado Económico de la Administración Pública Provincial (Administración central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2009, estimado en la suma de PESOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 20.912.347) de acuerdo al siguiente detalle y al que figura en planillas anexas a la presente ley:

El Presupuesto de la Administración Pública Provincial (Administración central y organismos descentralizados) para el Ejercicio 2009 contará con las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y que se detallan en planillas anexas, las que forman parte integrante de la presente ley:

Artículo 5º.- Fíjase en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 175.169.685.) el importe correspondiente a los gastos para atender el Servicio de la Deuda, de acuerdo al detalle que figura en la planilla anexa, la que forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 6º.- Estímanse en la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO ($ 535.994.034) las Fuentes Financieras de la Administración Pública Provincial (Administración central y organismos descentralizados) para el Ejercicio 2009, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en la planilla anexa que forma parte integrante de la presente ley:

Artículo 7º.- Apruébanse los Presupuestos de Gastos y el Cálculo de Recursos y Fuentes Financieras de los Organismos de Seguridad Social para el Ejercicio 2009, de acuerdo al detalle que se indica a continuación y al de las planillas anexas, las que forman parte de la presente ley:

CONCEPTO Total Caja Compensadora de Policía Instituto Provincial Autárquico Unificado de Servicios Sociales

Recursos Totales 433.945.687 10112560 423.833.127

Gastos Totales 425.724.053 10.112.560 415.611.493

Resultado Primario 8.221.634 0 8.221.634

Fuentes Financieras 261.331.187 0 261.331.187

Aplicaciones Financieras 269.552.821 0 269.552.821

Resultado Financiero Neto 0 0 0

Cada uno de estos organismos podrán disponer reestructuraciones y modificaciones de sus presupuestos, con la limitación de no alterar el total aprobado precedentemente, salvo que se produzcan incrementos en la composición de los recursos específicos y/o el financiamiento, las que deberán ser autorizadas por el Poder Legislativo de la Provincia.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8º.- Fíjase en DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS (10.766) el número total de cargos de la planta de personal permanente y de personal no permanente, de la Administración Pública Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), exceptuando el escalafón docente, para el Ejercicio 2009, de acuerdo a lo indicado en el mismo detalle que obra en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley.

Artículo 9º.- Fíjase en TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO (3.918) el número total de cargos de la planta de personal perteneciente al escalafón docente. Estímanse en CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (4.650) las personas afectadas al escalafón docente y en 515.000 la cantidad de horas cátedras destinadas a otorgarse para el ejercicio 2009, de acuerdo a lo indicado en el mismo detalle que obra en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley.

Artículo 10º.- Fíjase en TRESCIENTOS CATORCE (314) el número total de cargos de la planta de personal de los organismos de la Seguridad Social para el Ejercicio 2009, de acuerdo a lo indicado en el detalle que obra en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley.

Artículo 11º.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial así como los Órganos de Control podrán realizar las reestructuraciones y modificaciones que consideren necesarias dentro del total de erogaciones determinado en el artículo 1º de la presente ley para cada uno de ellos.El total de erogaciones podrá ser incrementado solamente como consecuencia de la obtención de mayores recursos o de financiamiento adicional, o bien cuando se produzcan excedentes financieros cuyo traslado de un ejercicio al siguiente lo justifique.Los organismos descentralizados podrán proponer modificaciones presupuestarias, las que deberán se sometidas a la ratificación por parte del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 12º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a producir reestructuraciones orgánicas de sus jurisdicciones y programas, así como a transferir y/o suprimir vacantes de la planta de personal aprobada por la presente ley, con la única limitación de no incrementar el número total de cargos.

No podrá designarse o reubicarse personal temporario, permanente o de planta política y/o gabinete, en ninguna de las reparticiones de la Administración Pública Provincial, sin que se encuentre debidamente habilitado el cargo presupuestario en forma previa a la designación del agente o funcionario.

Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá distribuir los créditos que se aprueban por esta ley al nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios y en las aperturas por unidad ejecutora, categorías programáticas o actividades específicas que resulten necesarias. Asimismo, podrá reestructurar los créditos del inciso 'Personal' según surja de su distribución en función de la recomposición de los salarios, aportes y contribuciones del personal de la Administración Central y Organismos Descentralizados, así como por las adecuaciones que deriven de la reforma de estructuras ministeriales. Las mayores asignaciones presupuestarias que deriven de estos ajustes, deberán estar compensadas por la disminución de los gastos corrientes o de capital, o bien a través del incremento de los recursos o el financiamiento, de manera de garantizar el principio de equilibrio presupuestario de cada organismo.Dicha atribución sólo podrá estar delegada al Ministerio de Economía.

Artículo 14º.- Las vacantes que se generen durante el presente Ejercicio por distintas razones (retiros, renuncias, jubilaciones) en cualquier repartición de la Administración Pública Provincial serán transferidas al ámbito del Ministerio de Economía y constituirán una reserva de emergencia, las que se utilizarán, por excepción, para el ingreso de profesionales, técnicos y/o los beneficiarios aún no designados de las Leyes Provinciales Nº 661 y 668.

Artículo 15º.- Las erogaciones destinadas a ser atendidas con fondos provenientes de recursos o financiamientos afectados, deberán ajustarse en cuanto a importe y oportunidad a las cifras realmente recaudadas y no podrán transferirse a ningún otro destino. En todos los casos los acuerdos, convenios o adhesiones con los organismos cedentes o administradores de dichos fondos o fuentes financieras, que impliquen ser incorporados al Presupuesto Provincial que se aprueba por la presente ley, deberán contar con la aprobación de la Legislatura de la Provincia.

Artículo 16º.- La liquidación de los fondos en concepto de Coparticipación de Recursos a las Municipalidades cuyo cálculo se incluye en planilla anexa, será efectuada de acuerdo al régimen legal vigente desde la Contaduría General y por los montos percibidos netos de retenciones, deduciéndose en forma proporcional, con carácter previo a su distribución, los gastos mensuales de las reparticiones que intervienen directamente en las recaudaciones de recursos coparticipables, a los efectos de hacer pesar sobre todas las partes interesadas el costo que irroga la recaudación de estos recursos.

Mismo procedimiento será aplicable para las retenciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley provincial 534.

Artículo 17º.- El Poder Ejecutivo provincial podrá emitir bonos, títulos públicos o novación de deuda con garantía mediante la afectación patrimonial de bienes o derechos, de recursos de origen provincial o federal, o bien por la cesión o fideicomiso de derechos o acreencias, hasta la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000,00.-), destinados exclusivamente al pago de obligaciones financieras y obras de infraestructura. Dichos instrumentos financieros, serán nominativos, transferibles y devengarán un interés no menor a la tasa para depósitos a plazo fijo en pesos que aplique el Banco Provincia de Tierra del Fuego al momento de la fecha de emisión.

TITULO IV

DISPOSICIONES ACCESORIAS DE CARÁCTER PERMANENTE

Artículo 18º.- Los resultados financieros positivos (superávit) calculados por trimestre que no se encuentren devengados ni comprometidos al cierre de dicho período, en cualquiera de los organismos del Sector Público provincial, centralizados o descentralizados, sean éstos autárquicos o no, así como los provenientes de programas, cuentas o fondos especiales o específicos, podrán ser incorporados por la Tesorería de la Provincia, la que dispondrá de los mismos según su origen y naturaleza, pudiendo proceder a su desafectación y acreditación a rentas generales, o bien a su reasignación al organismo cedente, según corresponda. No alcanzará la presente disposición a los organismos de Seguridad Social, así como a los recursos provenientes de los Fondos de Solvencia Social y de Fomento.

Artículo 19º.- Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a constituir fondos de garantía, fideicomisos, fondos fiduciarios y otros instrumentos financieros con el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego y otras entidades financieras públicas o privadas, organismos nacionales e internacionales de crédito, destinados a la financiación de obras públicas, proyectos de inversión, la habilitación de operatorias de créditos para las pequeñas y medianas empresas, micro-emprendedores y grupos asociados de personas o familias que necesiten acceder a las mismas para resolver su problema de desempleo, vivienda o encarar proyectos productivos.

Artículo 20º.- A los efectos de determinar el límite impuesto por el artículo 73 inciso 4 de la Constitución Provincial, las remuneraciones de toda persona, en su carácter de Empleado, Funcionario o Magistrado, electos o designados, de cualquiera de los tres poderes del Estado, no podrán superar en ningún caso a la remuneración establecida para el Gobernador de la Provincia, siendo dicha remuneración el máximo encuadramiento posible a nivel constitucional en cuanto al concepto de sueldo digno o retribución justa, a partir de la cual se deben armonizar y limitar las cláusulas y atribuciones pertinentes (arts. 16, 31, 64, 73,95, 105, 134, 165, 167 y concordantes).

La percepción de la remuneración que, abonada con fondos públicos a la fecha de la sanción de la presente, comprendidas en el art. 144 de la Constitución Provincial y que supere el límite constitucional establecido para el gobernador, no será afectada, pero no podrá resultar incrementada por causa o motivo alguno hasta tanto encuadre en la disposición prevista en el párrafo anterior.

A los fines de la presente ley, los distintos adicionales remunerativos deberán incluirse en el concepto de remuneración, los que en todo concepto no podrán superar la remuneración del Gobernador fijada por la Legislatura de la Provincia.

Establécese que se considera remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el Empleado, Funcionario o Magistrado, en dinero o en especie, susceptibles de apreciación pecuniaria, en retribución o en compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de dieta, sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

Se considerará asimismo remuneración las sumas a distribuir a los empleados o funcionarios, o que éstos perciban con el carácter de premio estímulo, gratificaciones, caja de empleados u otros conceptos de análogas características.

Desde la publicación de la presente ley no podrá efectuarse liquidación de haberes alguna que exceda, por todo concepto, el tope del artículo 73 de la Constitución Provincial, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, siendo personal y patrimonialmente responsables los funcionarios y/o empleados que procedan de otro modo, lo que se considerará falta grave. De modo complementario y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido por la presente disposición, las respectivas jurisdicciones y órganos provinciales comprendidos en este artículo deberán readecuar sus nóminas salariales a los objetivos de esta norma, dentro de los límites presupuestarios vigentes o que se establezcan.

Artículo 21º.- Modifíquese el artículo 17 de la Ley Provincial Nº 756 por el siguiente:Artículo 17.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente a su publicación y continuarán vigentes hasta la promulgación de una nueva ley de obligaciones fiscales sancionada por la Legislatura Provincial. Las disposiciones del Capítulo II -Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, regirán para los hechos imponibles generados a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

Artículo 22º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a contratar obras, bienes y servicios mediante el sistema por “iniciativa privada”, por “concesión de obra”, por “compensación de deuda tributaria” y mediante otros sistemas en la modalidad denominada “llave en mano” a exclusivo riesgo del contratista. El Poder Ejecutivo reglamentará las normas específicas de dichos sistemas en función de la normativa legal preexistente, la experiencia y antecedentes jurídicos en el sector público nacional, provincial y municipal. A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, el procedimiento se regirá de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos nacionales Nº 966 y 967/05 y demás leyes nacionales que rigen en la materia. Asimismo, en aquellas propuestas que impliquen alto contenido de interés para el desarrollo de las políticas provinciales de turismo, industria y comercio de la Provincia, sea persiguiendo sustanciales mejoras en el servicio prestado o sensibles incrementos en la inversión de fondos, requieran o se encuentren supeditadas a la compatibilidad del oferente y/o prestador del servicio o bien a proveer, o sean obstaculizadas como consecuencia de la preexistencia contractual producto de formal acto licitatorio, toda vez que no hubiera transcurrido más de la mitad del plazo de concesión determinado en el contrato original, se autoriza al Poder Ejecutivo a la renegociación de los contratos, en sus términos económico-financieros y plazos de concesión hasta un plazo máximo igual al ya acordado, y siempre que la inversión se realice dentro de los tres (3) años de acordada la renegociación. En los casos que se justifique encuadrar dichas renegociaciones, el Poder Ejecutivo deberá producir un informe legal y contable por el cual se fundamente la conveniencia en términos jurídicos, económicos y financieros. Los organismos descentralizados podrán realizar renegociaciones, atendiendo a las limitaciones enunciadas, las que deberán ser sometidas a la ratificación por parte del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 23º.- A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el Título I y Título V de la Ley Provincial Nº 495 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control y lo oportunamente aprobado en el artículo 29º de la Ley Provincial Nº 723, facúltase al organismo rector de los sistemas de administración financiera a implementar los criterios de funcionamiento de los sistemas para garantizar la integración, calidad de la información, el acceso libre del ciudadano, facilitar el control de los organismos de fiscalización y la transparencia de las cuentas públicas, para lo cual establecerá las normas y procedimiento de aplicación al conjunto de la Administración Provincial.

Artículo 24º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial

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