"ALEJANDRO RAFAEL DE LA RIVA, por mi propio derecho, de nacionalidad argentina, de estado civil divorciado, mayor de edad, de profesión abogado, titular del Documento Nacional de Identidad Nº 11.607.633, con domicilio real en calle O’higginis 191 de la ciudad de Río Grande, me presento ante el Señor Fiscal Mayor y digo:Vengo por el presente a formula denuncia penal contra el señor CARLOS DOMINGO BASSANETTI, vicegobernador de la provincia de Tierra del Fuego y contra el señor ROBERTO CROCIANELLI, actual ministro de Economía, por violación al artículo 253 del Código Penal y 92 de la Constitución provincial.El hecho a consideración es de conocimiento público por el interés que concitó las discusiones suscitadas y editadas en casi todos los medios de prensa (gráficos y radiales, particularmente), atinentes a las incompatibilidades constitucionales que impedían la designación, el nombramiento y la asunción del legislador Crocianelli como ministro de Economía, sin antes renunciar a su banca en el parlamento local.
FORMULA DENUNCIA
FORMULA DENUNCIA
Señor Fiscal Mayor:
ALEJANDRO RAFAEL DE LA RIVA, por mi propio derecho, de nacionalidad argentina, de estado civil divorciado, mayor de edad, de profesión abogado, titular del Documento Nacional de Identidad Nº 11.607.633, con domicilio real en calle O’higginis 191 de la ciudad de Río Grande, me presento ante el Señor Fiscal Mayor y digo:
Vengo por el presente a formular denuncia penal contra el señor CARLOS DOMINGO BASSANETTI, vicegobernador de la provincia de Tierra del Fuego y contra el señor ROBERTO CROCIANELLI, actual ministro de Economía, por violación al artículo 253 del Código Penal y 92 de la Constitución provincial.
ALEJANDRO RAFAEL DE LA RIVA, por mi propio derecho, de nacionalidad argentina, de estado civil divorciado, mayor de edad, de profesión abogado, titular del Documento Nacional de Identidad Nº 11.607.633, con domicilio real en calle O’higginis 191 de la ciudad de Río Grande, me presento ante el Señor Fiscal Mayor y digo:
Vengo por el presente a formular denuncia penal contra el señor CARLOS DOMINGO BASSANETTI, vicegobernador de la provincia de Tierra del Fuego y contra el señor ROBERTO CROCIANELLI, actual ministro de Economía, por violación al artículo 253 del Código Penal y 92 de la Constitución provincial.
El hecho a consideración es de conocimiento público por el interés que concitó las discusiones suscitadas y editadas en casi todos los medios de prensa (gráficos y radiales, particularmente), atinentes a las incompatibilidades constitucionales que impedían la designación, el nombramiento y la asunción del legislador Crocianelli como ministro de Economía, sin antes renunciar a su banca en el parlamento local.
En cuanto a las normas que considero quebrantadas, cito textualmente –para facilitar una mejor comprensión del asunto- los artículos 89, 92 y 137 de la Constitución Provincial, cuya parte pertinente reza, bajo el acápite: “SEGUNDA PARTE - AUTORIDADES DE LA PROVINCIA - TITULO 1 - GOBIERNO PROVINCIAL - SECCION PRIMERA - PODER LEGISLATIVO - CAPITULO 1 – ORGANIZACIÓN:
Artículo 89.- El Poder Legislativo será ejercido por una Legislatura integrada por quince legisladores elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia…
Artículo 92: Incompatibilidades - El cargo de legislador es incompatible con:
1.Todo otro cargo electivo, nacional, provincial o municipal, exepto el de convencional constituyente o el de convencional municipal.
2.El desempeño de cualquier profesión o empleo público o privado, excepto los de carácter docente, y las comisiones honorarias eventuales previamente autorizadas por la Legislatura.
3.El ejercicio de funciones directivas de representación o de asesoramiento profesional de empresas que contraten con el Estado.
4.El ejercicio de funciones directivas en entidades sectoriales o gremiales.
5. La intervención en la defensa de intereses de terceros en causas en contra de la Nación, de la Provincia o de los municipios.
Todo legislador que incurra en alguna de las incompatibilidades precedentes deberá ser separado del cargo por la Legislatura y sustituido por el suplente que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar…
Artículo 137: Requisitos - Incompatibilidades – Prohibiciones: Para ser ministro se requiere reunir las mismas condiciones personales que para ser legislador y no ser cónyuge ni pariente del Gobernador o Vicegobernador, dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad.
Tendrán las mismas incompatibilidades que se establecen para el Gobernador.
No pueden ser legisladores sin hacer dimisión de sus empleos de ministros, ni ser proveedores del Estado.
Entiendo, como lo hicieron muchos otros distinguidos colegas del foro local, que las normas constitucionales son claras en el sentido de prohibir el ejercicio de cargos dentro del Poder Ejecutivo a un legislador, salvo –como se señala- la excepción expresa para el caso de la docencia y de las comisiones honorarias eventuales que sean autorizadas por la legislatura.
A pesar de lo diáfano del texto constitucional, el señor vicegobernador, quien conocía de antemano los cuestionamientos públicos de este nombramiento, emitió el Decreto Nº 929/08 -acompañado por el ministro de Gobierno, Coordinación General y Justicia, Guillermo Aramburu- mediante el que designó en el cargo de Ministro de Economía al señor Roberto Luis Crocianelli, quien efectivamente asumió tal función luego de prestar juramento el día 2 de junio de 2008.
Los argumentos que motivan el acto –que podrán ser leídos en la copia simple del citado decreto que acompaño- se refieren a “circunstancias gravísimas que atraviesa la economía provincial”.
En lo que respecta a las “supuestas prohibiciones normativas que impedirían el desempeño ministerial del legislador”, el señor vicegobernador apuntó que “…la restricción, en defensa de la forma republicana de gobierno, tiene en mira el desempeño simultáneo de ambas funciones”.
En ese sentido, precisó que el artículo 92 de la Constitución Provincial, en su inciso segundo, exceptúa de la incompatibilidad el empleo de carácter docente, por lo que no habría impedimento para que el legislador desempeñe su mandato, y también ejerza la docencia, remarcando que la excepción se refiere a ejercicios coetáneos.
Para el doctor Bassanetti, la regla prohibitiva antecedente también debe referirse necesariamente a desempeño simultáneos de las funciones o empleos, lo que –a su juicio- no se verifica en el caso “si el ejercicio de la función legislativa resulta eximido por licencia”.
Cita, en apoyo de su interpretación, un párrafo del diario de sesiones de la Convención Constituyente de 1991, en el que se señala que “…lo que es incompatible es coetáneamente, en el mismo momento, simultáneamente…”, y reitera que la incompatibilidad se encuentra ligada al ejercicio simultáneo y coetáneo de funciones o cargos.
Asimismo, abreva –a nuestro criterio, erróneamente- en los contenidos y comentarios del artículo 72 de la Constitución de la Nación Argentina, que habilita al legislador a recibir empleo del Poder Ejecutivo siempre que medie consentimiento de la Cámara respectiva; y también en el artículo 21 del Reglamento de la Cámara de Diputados que, según refiere, no resulta desvirtuado por los artículos 16, 18 y concordantes del Reglamento Interno de la Legislatura Provincial.
En esta designación, en la que se hace reserva del cargo hasta que la cámara legislativa apruebe la licencia (lo que ha ocurrido), el vicegobernador Bassanetti deja expresado que la voluntad del señor Crocianelli, manifestada ante el Ejecutivo y en forma pública, es la de renunciar a su banca en caso de no prosperar su pedido de licencia.
Es a partir de este mismo acto (el dictado del decreto provincial) donde, a pesar de la cláusula suspensiva, se verifica la figura típica del artículo 253 del Código Penal, por cuanto el vicegobernador designó a una persona que no reunía los requisitos para el cargo encomendado.
Creo que el hecho de anticipar la emisión del decreto antes de que la legislatura provincial diera tratamiento al pedido de licencia del señor Crocianelli, indica, más bien, la necesidad de llevar cierta tranquilidad a los legisladores o de evitar oposición de argumentos contrarios en el parlamento.
En declaraciones públicas, el señor vicegobernador Carlos Bassanetti ha señalado que nadie se convierte en delincuente por el solo hecho de interpretar erróneamente el texto constitucional, lo que, en efecto, puede resultar lógico. Sin embargo, la prohibición establecida en el plexo normativo es demasiado clara y explícita, en tanto que su literalidad hace innecesaria que se esté buscando un alcance extendido en otro ordenamiento.
De ello surge, también en forma clara, que los denunciados tenían pleno conocimiento de las prohibiciones y, sin reparo alguno, actuaron deliberadamente en sentido contraria a ellas.
En principio, me permito indicar que la simultaneidad a la que hace referencia el vicegobernador no es una expresión que haya sido acuñada en el texto constitucional, y su aceptación, en todo caso, se desprende únicamente cuando se hace mención al ejercicio de la docencia y de las comisiones honorarias eventuales.
Así, nadie podría poner en tela de juicio la proposición de que el legislador es legislador mientras no renuncie o hasta tanto no sea depuesto.
Lo contrario sería aceptar, lisa y llanamente, que un legislador deja de ser tal cuando está de licencia y que, a pesar de no modificarse en nada su status, éste pueda desempeñar funciones ejecutivas, judiciales o cualquier otra que no se encuentran contempladas en la excepción.
Por otro lado, aparece como un acto verdaderamente incomprensible la autorización de licencia dada por la cámara legislativa para que el señor Crocianelli haya podido asumir el cargo de ministro de Economía; por cuanto este medio de excepción –como se indicara- está expresamente previsto para los casos que taxativamente enumera el artículo 92.
Caeríamos, sino, en el reduccionismo arbitrario de tener que aceptar como legal un acto por el solo hecho de emanar del parlamento, aun contrariando la norma expresa de la Constitución.
Permítame también recordar que los convencionales constituyentes Luis Edelso Augsburger y Pablo Blanco se han pronunciado públicamente respecto del alcance del artículo 92, manifestando y ratificando que el señor Crocianelli no podía asumir el cargo de ministro sin antes renunciar a su banca. En el mismo sentido, se pronunció, ante consultas evacuadas a la prensa local, el destacado jurista Federico Rauch, quien hoy se postula para ocupar la máxima magistratura en el Poder Judicial de Tierra del Fuego, tras responder que no se puede estar en la procesión y en la iglesia al mismo tiempo.
Por otro lado, la conducta del vicegobernador es demostrativa de la existencia del dolo requerido por la figura del artículo 253 del Código Penal, porque, primero hizo conocer su apreciación personal sobre el tema por el que fue reiteradamente consultado, reconociendo que era necesario profundizar el estudio de la norma para determinar el alcance de una prohibición evidente; y, segundo, porque sus propias dudas lo llevaron a admitir que un asunto delicado como el que generó este debate público, podría ser resuelto por medio de una acción declarativa de certeza ante el Superior Tribunal de Justicia, cosa que definitivamente no hizo.
En cuanto al ministro de Economía Roberto Crocianelli, debo señalar que éste conocía los impedimentos constitucionales para la asunción del cargo, al punto de haber manifestado públicamente que en caso de no obtener su licencia a través de la cámara legislativa, iba a presentar su inmediata renuncia.
El rol que cupo a los integrantes de la legislatura que participaron en la sesión que arrojó como resultado la aprobación del pedido de licencia de Crocianelli, también debe pasar por el tamiz de las normas del Derecho Penal, por lo que solicito al Señor Fiscal Mayor que, analizado los hechos, resuelva en caso de corresponder ampliar el requerimiento de instrucción a fin de investigar las posibles responsabilidades de los legisladores a la luz del artículo 248 C.P., que reza: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.
Ello, por cuanto, considero pueril que nuestro derecho constitucional sea, más allá de su texto, limitado, extendido o acomodado a las conveniencias políticas o a las coyunturas económicas del momento.
Por supuesto que los señores Bassanetti y Crocianelli deberán asumir las responsabilidades públicas que exige la hora, mas, también deberán dar respuesta por la asunción de responsabilidades penales ante la flagrante violación de nuestra Constitución, a la que desoyeron bajo el frágil argumento del interés general.
Por último, es necesario aclarar que la nota cursada por el Señor Crocianelli al presidente de la Legislatura provincial expresamente informa: “Motiva la solicitud, el ofrecimiento con el que me ha distinguido la señora Gobernadora para asumir el cargo de ministro de Economía, ofrecimiento que considero aceptar”, por lo que el cuerpo deliberativo tomó debido conocimiento que el pedido de licencia no obedecía a razones particulares, sino que sabían de las implicancias y efectos jurídicos de la decisión que habrían de adoptar, entre ellas, el hecho de dejar a la cámara sin el número de representantes establecido por el artículo 89 de la Constitución Provincial.
Es así que surge palmaria la violación al artículo 248 del Código Penal, por cuanto la Resolución Nº 072/08 (que también se acompaña en copia simple), emitida por el parlamento fueguino es abiertamente contraria a la Constitución de Tierra del Fuego.
Por todo lo expuesto, solicito al señor Fiscal Mayor que requiera la instrucción del respectivo sumario, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 253 del Código Penal (que dispone: Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales); que se disponga librar oficio al Poder Legislativo de esta provincia a fin de que remita al tribunal copia íntegra de la versión taquigráfica de la sesión en la que se aprobara la licencia del señor Crocianelli; como así de la nota presentada por el nombrado, registrada en Mesa de Entradas de la Legislatura con el Nº 779, cuya copia simple se acompaña; se cite al vicegobernador Carlos Domingo Bassanetti y al ministro de Economía Roberto Luis Crocianelli a prestar declaración indagatoria; y, oportunamente, se condene a ambos a las penas establecidas en el citado catálogo punitivo.
Proveer de conformidad, será justicia.
En cuanto a las normas que considero quebrantadas, cito textualmente –para facilitar una mejor comprensión del asunto- los artículos 89, 92 y 137 de la Constitución Provincial, cuya parte pertinente reza, bajo el acápite: “SEGUNDA PARTE - AUTORIDADES DE LA PROVINCIA - TITULO 1 - GOBIERNO PROVINCIAL - SECCION PRIMERA - PODER LEGISLATIVO - CAPITULO 1 – ORGANIZACIÓN:
Artículo 89.- El Poder Legislativo será ejercido por una Legislatura integrada por quince legisladores elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia…
Artículo 92: Incompatibilidades - El cargo de legislador es incompatible con:
1.Todo otro cargo electivo, nacional, provincial o municipal, exepto el de convencional constituyente o el de convencional municipal.
2.El desempeño de cualquier profesión o empleo público o privado, excepto los de carácter docente, y las comisiones honorarias eventuales previamente autorizadas por la Legislatura.
3.El ejercicio de funciones directivas de representación o de asesoramiento profesional de empresas que contraten con el Estado.
4.El ejercicio de funciones directivas en entidades sectoriales o gremiales.
5. La intervención en la defensa de intereses de terceros en causas en contra de la Nación, de la Provincia o de los municipios.
Todo legislador que incurra en alguna de las incompatibilidades precedentes deberá ser separado del cargo por la Legislatura y sustituido por el suplente que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar…
Artículo 137: Requisitos - Incompatibilidades – Prohibiciones: Para ser ministro se requiere reunir las mismas condiciones personales que para ser legislador y no ser cónyuge ni pariente del Gobernador o Vicegobernador, dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad.
Tendrán las mismas incompatibilidades que se establecen para el Gobernador.
No pueden ser legisladores sin hacer dimisión de sus empleos de ministros, ni ser proveedores del Estado.
Entiendo, como lo hicieron muchos otros distinguidos colegas del foro local, que las normas constitucionales son claras en el sentido de prohibir el ejercicio de cargos dentro del Poder Ejecutivo a un legislador, salvo –como se señala- la excepción expresa para el caso de la docencia y de las comisiones honorarias eventuales que sean autorizadas por la legislatura.
A pesar de lo diáfano del texto constitucional, el señor vicegobernador, quien conocía de antemano los cuestionamientos públicos de este nombramiento, emitió el Decreto Nº 929/08 -acompañado por el ministro de Gobierno, Coordinación General y Justicia, Guillermo Aramburu- mediante el que designó en el cargo de Ministro de Economía al señor Roberto Luis Crocianelli, quien efectivamente asumió tal función luego de prestar juramento el día 2 de junio de 2008.
Los argumentos que motivan el acto –que podrán ser leídos en la copia simple del citado decreto que acompaño- se refieren a “circunstancias gravísimas que atraviesa la economía provincial”.
En lo que respecta a las “supuestas prohibiciones normativas que impedirían el desempeño ministerial del legislador”, el señor vicegobernador apuntó que “…la restricción, en defensa de la forma republicana de gobierno, tiene en mira el desempeño simultáneo de ambas funciones”.
En ese sentido, precisó que el artículo 92 de la Constitución Provincial, en su inciso segundo, exceptúa de la incompatibilidad el empleo de carácter docente, por lo que no habría impedimento para que el legislador desempeñe su mandato, y también ejerza la docencia, remarcando que la excepción se refiere a ejercicios coetáneos.
Para el doctor Bassanetti, la regla prohibitiva antecedente también debe referirse necesariamente a desempeño simultáneos de las funciones o empleos, lo que –a su juicio- no se verifica en el caso “si el ejercicio de la función legislativa resulta eximido por licencia”.
Cita, en apoyo de su interpretación, un párrafo del diario de sesiones de la Convención Constituyente de 1991, en el que se señala que “…lo que es incompatible es coetáneamente, en el mismo momento, simultáneamente…”, y reitera que la incompatibilidad se encuentra ligada al ejercicio simultáneo y coetáneo de funciones o cargos.
Asimismo, abreva –a nuestro criterio, erróneamente- en los contenidos y comentarios del artículo 72 de la Constitución de la Nación Argentina, que habilita al legislador a recibir empleo del Poder Ejecutivo siempre que medie consentimiento de la Cámara respectiva; y también en el artículo 21 del Reglamento de la Cámara de Diputados que, según refiere, no resulta desvirtuado por los artículos 16, 18 y concordantes del Reglamento Interno de la Legislatura Provincial.
En esta designación, en la que se hace reserva del cargo hasta que la cámara legislativa apruebe la licencia (lo que ha ocurrido), el vicegobernador Bassanetti deja expresado que la voluntad del señor Crocianelli, manifestada ante el Ejecutivo y en forma pública, es la de renunciar a su banca en caso de no prosperar su pedido de licencia.
Es a partir de este mismo acto (el dictado del decreto provincial) donde, a pesar de la cláusula suspensiva, se verifica la figura típica del artículo 253 del Código Penal, por cuanto el vicegobernador designó a una persona que no reunía los requisitos para el cargo encomendado.
Creo que el hecho de anticipar la emisión del decreto antes de que la legislatura provincial diera tratamiento al pedido de licencia del señor Crocianelli, indica, más bien, la necesidad de llevar cierta tranquilidad a los legisladores o de evitar oposición de argumentos contrarios en el parlamento.
En declaraciones públicas, el señor vicegobernador Carlos Bassanetti ha señalado que nadie se convierte en delincuente por el solo hecho de interpretar erróneamente el texto constitucional, lo que, en efecto, puede resultar lógico. Sin embargo, la prohibición establecida en el plexo normativo es demasiado clara y explícita, en tanto que su literalidad hace innecesaria que se esté buscando un alcance extendido en otro ordenamiento.
De ello surge, también en forma clara, que los denunciados tenían pleno conocimiento de las prohibiciones y, sin reparo alguno, actuaron deliberadamente en sentido contraria a ellas.
En principio, me permito indicar que la simultaneidad a la que hace referencia el vicegobernador no es una expresión que haya sido acuñada en el texto constitucional, y su aceptación, en todo caso, se desprende únicamente cuando se hace mención al ejercicio de la docencia y de las comisiones honorarias eventuales.
Así, nadie podría poner en tela de juicio la proposición de que el legislador es legislador mientras no renuncie o hasta tanto no sea depuesto.
Lo contrario sería aceptar, lisa y llanamente, que un legislador deja de ser tal cuando está de licencia y que, a pesar de no modificarse en nada su status, éste pueda desempeñar funciones ejecutivas, judiciales o cualquier otra que no se encuentran contempladas en la excepción.
Por otro lado, aparece como un acto verdaderamente incomprensible la autorización de licencia dada por la cámara legislativa para que el señor Crocianelli haya podido asumir el cargo de ministro de Economía; por cuanto este medio de excepción –como se indicara- está expresamente previsto para los casos que taxativamente enumera el artículo 92.
Caeríamos, sino, en el reduccionismo arbitrario de tener que aceptar como legal un acto por el solo hecho de emanar del parlamento, aun contrariando la norma expresa de la Constitución.
Permítame también recordar que los convencionales constituyentes Luis Edelso Augsburger y Pablo Blanco se han pronunciado públicamente respecto del alcance del artículo 92, manifestando y ratificando que el señor Crocianelli no podía asumir el cargo de ministro sin antes renunciar a su banca. En el mismo sentido, se pronunció, ante consultas evacuadas a la prensa local, el destacado jurista Federico Rauch, quien hoy se postula para ocupar la máxima magistratura en el Poder Judicial de Tierra del Fuego, tras responder que no se puede estar en la procesión y en la iglesia al mismo tiempo.
Por otro lado, la conducta del vicegobernador es demostrativa de la existencia del dolo requerido por la figura del artículo 253 del Código Penal, porque, primero hizo conocer su apreciación personal sobre el tema por el que fue reiteradamente consultado, reconociendo que era necesario profundizar el estudio de la norma para determinar el alcance de una prohibición evidente; y, segundo, porque sus propias dudas lo llevaron a admitir que un asunto delicado como el que generó este debate público, podría ser resuelto por medio de una acción declarativa de certeza ante el Superior Tribunal de Justicia, cosa que definitivamente no hizo.
En cuanto al ministro de Economía Roberto Crocianelli, debo señalar que éste conocía los impedimentos constitucionales para la asunción del cargo, al punto de haber manifestado públicamente que en caso de no obtener su licencia a través de la cámara legislativa, iba a presentar su inmediata renuncia.
El rol que cupo a los integrantes de la legislatura que participaron en la sesión que arrojó como resultado la aprobación del pedido de licencia de Crocianelli, también debe pasar por el tamiz de las normas del Derecho Penal, por lo que solicito al Señor Fiscal Mayor que, analizado los hechos, resuelva en caso de corresponder ampliar el requerimiento de instrucción a fin de investigar las posibles responsabilidades de los legisladores a la luz del artículo 248 C.P., que reza: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.
Ello, por cuanto, considero pueril que nuestro derecho constitucional sea, más allá de su texto, limitado, extendido o acomodado a las conveniencias políticas o a las coyunturas económicas del momento.
Por supuesto que los señores Bassanetti y Crocianelli deberán asumir las responsabilidades públicas que exige la hora, mas, también deberán dar respuesta por la asunción de responsabilidades penales ante la flagrante violación de nuestra Constitución, a la que desoyeron bajo el frágil argumento del interés general.
Por último, es necesario aclarar que la nota cursada por el Señor Crocianelli al presidente de la Legislatura provincial expresamente informa: “Motiva la solicitud, el ofrecimiento con el que me ha distinguido la señora Gobernadora para asumir el cargo de ministro de Economía, ofrecimiento que considero aceptar”, por lo que el cuerpo deliberativo tomó debido conocimiento que el pedido de licencia no obedecía a razones particulares, sino que sabían de las implicancias y efectos jurídicos de la decisión que habrían de adoptar, entre ellas, el hecho de dejar a la cámara sin el número de representantes establecido por el artículo 89 de la Constitución Provincial.
Es así que surge palmaria la violación al artículo 248 del Código Penal, por cuanto la Resolución Nº 072/08 (que también se acompaña en copia simple), emitida por el parlamento fueguino es abiertamente contraria a la Constitución de Tierra del Fuego.
Por todo lo expuesto, solicito al señor Fiscal Mayor que requiera la instrucción del respectivo sumario, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 253 del Código Penal (que dispone: Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales); que se disponga librar oficio al Poder Legislativo de esta provincia a fin de que remita al tribunal copia íntegra de la versión taquigráfica de la sesión en la que se aprobara la licencia del señor Crocianelli; como así de la nota presentada por el nombrado, registrada en Mesa de Entradas de la Legislatura con el Nº 779, cuya copia simple se acompaña; se cite al vicegobernador Carlos Domingo Bassanetti y al ministro de Economía Roberto Luis Crocianelli a prestar declaración indagatoria; y, oportunamente, se condene a ambos a las penas establecidas en el citado catálogo punitivo.
Proveer de conformidad, será justicia.
ALEJANDRO RAFAEL DE LA RIVA
Documento Nacional de Identidad Nº 11.607.633
Documento Nacional de Identidad Nº 11.607.633
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